|
DECRETO
DEL BLOQUEO CONTINENTAL |
|
Del
21 de noviembre de 1806 |
|
 |
|
Lectura
del decreto imperial
hecha por el primer
ministro de Inglaterra
al rey Jorge & a
su consejo declarando
las islas británicas
en estado de bloqueo,
en noviembre de 1806.
Caricatura de la época.
|
|
|
|
Traducción
del Instituto Napoleónico México-Francia
|
|
El
21 de noviembre de 1806,
el EMPERADOR
NAPOLEÓN
decreta, desde su Palacio
de Berlín, el bloqueo
continental en contra
de Inglaterra. Prohíbe
a los países bajo influencia
francesa todo comercio con
ese país esperando
causar con ello la asfixia
de la economía británica
y obligar a Albión
a firmar la paz.
Esta medida no es una agresión
arbitraria y gratuita, sino
la respuesta formal al previo
bloqueo de la costa continental
decretado por el gabinete
británico el 16 de
mayo de 1806, cerrando así
al comercio y al libre tránsito
un espacio gigantesco que
se extendía desde Brest
hasta la isla de Elba. Es
de señalar que no solo
los navíos franceses
estaban sometidos a dicho
bloqueo, sino los de cualquier
país, incluso neutro,
así como a las tripulaciones
mismas de todo bastimento,
ya fuera militar o de comercio,
presas de imposiciones, incautaciones
e incluso apresamientos contrarios
al derecho internacional.
Dos decretos, llamados de
Milán, realizados en
noviembre y en seguida en
diciembre de 1807, completan
las disposiciones francesas. |
|
|
En
nuestro palacio imperial de Berlín, el
21 de diciembre de 1806.
PREÁMBULO
Napoleón,
Emperador de los Franceses y Rey de Italia, considerando:
1) Que Inglaterra no admite el derecho de las
gentes seguido universalmente por todos los pueblos
educados;
2) Que reputa enemigo a todo individuo perteneciente
al Estado enemigo y hace como consecuencia prisioneros
de guerra, no solo los equipajes de los navíos
armados en guerra, sino aún los equipajes
de los navíos mercantes y hasta a los negociantes
que viajan para sus asuntos de su negocio.
3) Que extiende a los bastimentos y mercancías
del comercio y a la propiedad de los particulares
el derecho de conquista, el cual no puede aplicarse
más que a lo que pertenece al Estado enemigo;
4) Que extiende a las ciudades y puertos de comercio
no fortificados, a los remansos y a las embocaduras
de los ríos, el derecho de bloqueo, que,
según la razón y el uso de todos
los pueblos educados, no es aplicable más
que a las plazas fuertes;
Que declare bloqueadas
las plazas frente a las cuales no tiene siquiera
un bastimento de guerra, aunque una plaza no esté
bloqueada más que cuando está sitiada
a tal grado, que no se pueda tratar de acercarse
sin un peligro inminente;
Que declara incluso
en estado de bloqueo, lugares que todas sus fuerzas
reunidas serían incapaces de bloquear,
costas enteras y todo un Imperio;
5) Que este abuso
monstruoso del derecho de bloqueo no tiene otro
fin que el impedir las comunicaciones entre los
pueblos, y elevar el comercio y la industria de
Inglaterra sobre la ruina de la industria y el
comercio del Continente;
6) Que siendo este el objetivo evidente de Inglaterra,
quienquiera que haga en el Continente el comercio
de las mercancías inglesas, favorece por
ende sus fines y se hace su cómplice;
7) Que esta conducta de Inglaterra, digna en todo
de las primeras eras de la barbarie, ha aprovechado
a esta nación en detrimento de todas las
demás;
8) Que es de derecho natural oponer al enemigo
las armas que ésta emplea, y combatirlo
del mismo modo como él combate, cuando
desconoce todas las ideas de justicia y todos
los sentimientos liberales, resultado de la civilización
entre sus hombres.
Hemos resuelto aplicar a Inglaterra los usos que
ésta ha consagrado en su legislación
marítima.
Las disposiciones del presente decreto serán
constantemente consideradas como el principio
fundamental del Imperio, hasta que Inglaterra
haya reconocido que el derecho de la guerra es
uno y el mismo en tierra como en la mar; que no
puede extenderse ni a las propiedades privadas,
cualesquiera que éstas sean, ni a la persona
de los individuos extranjeros a la profesión
de las armas, y que el derecho de bloqueo debe
ser restringido a las plazas fuertes realmente
sitiadas por fuerzas suficientes.
DECRETO
Hemos,
en consecuencia, decretado lo que sigue:
Artículo
1º
Las Islas Británicas
son declaradas en estado de bloqueo.
Artículo
2º
Todo comercio
y toda correspondencia con las Islas Británicas
están prohibidos.
En consecuencia, las cartas o paquetes dirigidos
o a Inglaterra, o a un inglés, o escritos
en lengua inglesa, no tendrán curso legal
en los correos, y serán decomisados.
Artículo
3º
Todo individuo
sujeto de Inglaterra, cualesquiera que sean su
estado o condición, que sea hallado en
los países ocupados por nuestras tropas,
o por las de nuestros aliados, será hecho
prisionero de guerra.
Artículo
4º
Todo almacén,
toda mercancía, toda propiedad, cualquiera
que sea su naturaleza, perteneciente a un sujeto
de Inglaterra, será declarado de buena
presa.
Artículo
5º
Le comercio de
las mercancías inglesas está prohibido;
y toda mercancía perteneciente a Inglaterra,
o proveniente de sus fábricas o de sus
colonias, es declarada de buena presa.
Artículo
6º
La mitad del
producto de la confiscación de las mercancías
y propiedades declaradas de buena presa por los
artículos precedentes, será empleada
para indemnizar a los negociantes de las pérdidas
que sufrieron por la toma de los bastimentos de
comercio que fueron incautados por los cruceros
ingleses.
Artículo
7º
Ningún
bastimento viniendo directamente de Inglaterra
o de las colonias inglesas, o habiendo estado
ahí desde la publicación del presente
decreto, será recibido en ningún
puerto.
Artículo
8º
Todo bastimento
que, por medio de una falsa declaración,
contravenga a la disposición arriba citada,
será decomisado, y el navío del
cargamento serán ambos confiscados como
si fuesen propiedad inglesa.
Artículo
9º
Nuestro tribunal
de los apresamientos de París está
encargado del juicio definitivo de todas contestaciones
que puedan ocurrir en nuestro Imperio o en los
países ocupados por el ejército
francés, en lo relativo a la ejecución
del presente decreto. Nuestro tribunal de los
apresamientos en Milán estará encargado
del juicio definitivo de las dichas contestaciones
que puedan ocurrir en la extensión de nuestro
reino de Italia.
Artículo
10º
Comunicación
del presente decreto será dada, por nuestro
ministro de relaciones exteriores, a los reyes
de España, de Nápoles, de Holanda
y de Etruria, y a nuestros aliados cuyos súbditos
son víctimas, como los nuestros de la injusticia
y de la barbarie de la legislación marítima
inglesa.
Artículo
11º
Nuestros ministros
de relaciones exteriores, de la guerra, de la
marina, de las finanzas, de la policía,
y nuestros directores generales de los correos
están encargados, cada uno en lo que le
concierne, de la ejecución del presente
decreto.
Firmado NAPOLEÓN.
Ver también:
Segundo
decreto de Milán del 17 de diciembre de
1807