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DECRETO
DEL BLOQUEO
CONTINENTAL
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Del
21 de
noviembre
de 1806 |
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Lectura
del
decreto
imperial
hecha
por
el
primer
ministro
de
Inglaterra
al
rey
Jorge
&
a
su
consejo
declarando
las
islas
británicas
en
estado
de
bloqueo,
en
noviembre
de
1806.
Caricatura
de
la
época.
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Traducción
del Instituto
Napoleónico
México-Francia
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El
21
de
noviembre
de
1806,
el
EMPERADOR
NAPOLEÓN
decreta,
desde
su
Palacio
de
Berlín,
el
bloqueo
continental
en
contra
de
Inglaterra.
Prohíbe
a
los
países
bajo
influencia
francesa
todo
comercio
con
ese
país
esperando
causar
con
ello
la
asfixia
de
la
economía
británica
y
obligar
a
Albión
a
firmar
la
paz.
Esta
medida
no
es
una
agresión
arbitraria
y
gratuita,
sino
la
respuesta
formal
al
previo
bloqueo
de
la
costa
continental
decretado
por
el
gabinete
británico
el
16
de
mayo
de
1806,
cerrando
así
al
comercio
y
al
libre
tránsito
un
espacio
gigantesco
que
se
extendía
desde
Brest
hasta
la
isla
de
Elba.
Es
de
señalar
que
no
solo
los
navíos
franceses
estaban
sometidos
a
dicho
bloqueo,
sino
los
de
cualquier
país,
incluso
neutro,
así
como
a
las
tripulaciones
mismas
de
todo
bastimento,
ya
fuera
militar
o
de
comercio,
presas
de
imposiciones,
incautaciones
e
incluso
apresamientos
contrarios
al
derecho
internacional.
Dos
decretos,
llamados
de
Milán,
realizados
en
noviembre
y
en
seguida
en
diciembre
de
1807,
completan
las
disposiciones
francesas. |
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En
nuestro palacio imperial
de Berlín,
el 21 de diciembre
de 1806.
PREÁMBULO
Napoleón,
Emperador de los Franceses
y Rey de Italia, considerando:
1) Que Inglaterra
no admite el derecho
de las gentes seguido
universalmente por
todos los pueblos
educados;
2) Que reputa enemigo
a todo individuo perteneciente
al Estado enemigo
y hace como consecuencia
prisioneros de guerra,
no solo los equipajes
de los navíos
armados en guerra,
sino aún los
equipajes de los navíos
mercantes y hasta
a los negociantes
que viajan para sus
asuntos de su negocio.
3) Que extiende a
los bastimentos y
mercancías
del comercio y a la
propiedad de los particulares
el derecho de conquista,
el cual no puede aplicarse
más que a lo
que pertenece al Estado
enemigo;
4) Que extiende a
las ciudades y puertos
de comercio no fortificados,
a los remansos y a
las embocaduras de
los ríos, el
derecho de bloqueo,
que, según
la razón y
el uso de todos los
pueblos educados,
no es aplicable más
que a las plazas fuertes;
Que
declare bloqueadas
las plazas frente
a las cuales no tiene
siquiera un bastimento
de guerra, aunque
una plaza no esté
bloqueada más
que cuando está
sitiada a tal grado,
que no se pueda tratar
de acercarse sin un
peligro inminente;
Que
declara incluso en
estado de bloqueo,
lugares que todas
sus fuerzas reunidas
serían incapaces
de bloquear, costas
enteras y todo un
Imperio;
5)
Que este abuso monstruoso
del derecho de bloqueo
no tiene otro fin
que el impedir las
comunicaciones entre
los pueblos, y elevar
el comercio y la industria
de Inglaterra sobre
la ruina de la industria
y el comercio del
Continente;
6) Que siendo este
el objetivo evidente
de Inglaterra, quienquiera
que haga en el Continente
el comercio de las
mercancías
inglesas, favorece
por ende sus fines
y se hace su cómplice;
7) Que esta conducta
de Inglaterra, digna
en todo de las primeras
eras de la barbarie,
ha aprovechado a esta
nación en detrimento
de todas las demás;
8) Que es de derecho
natural oponer al
enemigo las armas
que ésta emplea,
y combatirlo del mismo
modo como él
combate, cuando desconoce
todas las ideas de
justicia y todos los
sentimientos liberales,
resultado de la civilización
entre sus hombres.
Hemos resuelto aplicar
a Inglaterra los usos
que ésta ha
consagrado en su legislación
marítima.
Las disposiciones
del presente decreto
serán constantemente
consideradas como
el principio fundamental
del Imperio, hasta
que Inglaterra haya
reconocido que el
derecho de la guerra
es uno y el mismo
en tierra como en
la mar; que no puede
extenderse ni a las
propiedades privadas,
cualesquiera que éstas
sean, ni a la persona
de los individuos
extranjeros a la profesión
de las armas, y que
el derecho de bloqueo
debe ser restringido
a las plazas fuertes
realmente sitiadas
por fuerzas suficientes.
DECRETO
Hemos, en
consecuencia, decretado
lo que sigue:
Artículo
1º
Las Islas Británicas
son declaradas en
estado de bloqueo.
Artículo
2º
Todo comercio y toda
correspondencia con
las Islas Británicas
están prohibidos.
En consecuencia, las
cartas o paquetes
dirigidos o a Inglaterra,
o a un inglés,
o escritos en lengua
inglesa, no tendrán
curso legal en los
correos, y serán
decomisados.
Artículo
3º
Todo individuo sujeto
de Inglaterra, cualesquiera
que sean su estado
o condición,
que sea hallado en
los países
ocupados por nuestras
tropas, o por las
de nuestros aliados,
será hecho
prisionero de guerra.
Artículo
4º
Todo almacén,
toda mercancía,
toda propiedad, cualquiera
que sea su naturaleza,
perteneciente a un
sujeto de Inglaterra,
será declarado
de buena presa.
Artículo
5º
Le comercio de las
mercancías
inglesas está
prohibido; y toda
mercancía perteneciente
a Inglaterra, o proveniente
de sus fábricas
o de sus colonias,
es declarada de buena
presa.
Artículo
6º
La mitad del producto
de la confiscación
de las mercancías
y propiedades declaradas
de buena presa por
los artículos
precedentes, será
empleada para indemnizar
a los negociantes
de las pérdidas
que sufrieron por
la toma de los bastimentos
de comercio que fueron
incautados por los
cruceros ingleses.
Artículo
7º
Ningún bastimento
viniendo directamente
de Inglaterra o de
las colonias inglesas,
o habiendo estado
ahí desde la
publicación
del presente decreto,
será recibido
en ningún puerto.
Artículo
8º
Todo bastimento que,
por medio de una falsa
declaración,
contravenga a la disposición
arriba citada, será
decomisado, y el navío
del cargamento serán
ambos confiscados
como si fuesen propiedad
inglesa.
Artículo
9º
Nuestro tribunal de
los apresamientos
de París está
encargado del juicio
definitivo de todas
contestaciones que
puedan ocurrir en
nuestro Imperio o
en los países
ocupados por el ejército
francés, en
lo relativo a la ejecución
del presente decreto.
Nuestro tribunal de
los apresamientos
en Milán estará
encargado del juicio
definitivo de las
dichas contestaciones
que puedan ocurrir
en la extensión
de nuestro reino de
Italia.
Artículo
10º
Comunicación
del presente decreto
será dada,
por nuestro ministro
de relaciones exteriores,
a los reyes de España,
de Nápoles,
de Holanda y de Etruria,
y a nuestros aliados
cuyos súbditos
son víctimas,
como los nuestros
de la injusticia y
de la barbarie de
la legislación
marítima inglesa.
Artículo
11º
Nuestros ministros
de relaciones exteriores,
de la guerra, de la
marina, de las finanzas,
de la policía,
y nuestros directores
generales de los correos
están encargados,
cada uno en lo que
le concierne, de la
ejecución del
presente decreto.
Firmado
NAPOLEÓN.
Ver
también: Segundo
decreto de Milán
del 17 de diciembre
de 1807