LEY
RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN
DEL TRIBUNAL DE COMERCIO |
Del
16 de septiembre de 1807 |
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Tribunal
de Comercio de París
Fachada y entrada principal
en la calle Cambon |
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Traducción
del Instituto Napoleónico México-Francia
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«
Hacía pues falta una institución
nueva, no una institución dispersa
y fragmentada, tal como la habían
dado las reuniones sucesivas de diferentes
partes de Francia; montón incoherente
de contabilidades cuyos resortes Sully,
Colbert, sus sucesores más
hábiles tenían tanta
dificultad en mover, y poderes confusos
que, ejerciéndose en múltiples
materias diferentes a la vez, las
dejaban todas en el languidecimiento
y la inercia » |
Lebrun,
archi-tesorero del Imperio, durante
la instalación solemne de la
jurisdicción, el 5 de noviembre
de 1807. |
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Ante
la falta de un organismo o comisión
de contabilidad nacional que gozara
de autoridad y de medios suficientes
para garantizar la regularidad del
empleo de los denarios públicos,
el EMPERADOR
NAPOLEÓN
decide reconstituir una jurisdicción
financiera; así, por medio
de la ley del 16 de septiembre de
1807 organiza entonces el
Tribunal de Comercio.
Básicamente, la función
de este organismo es verificar «
el manejo y el empleo de los denarios
públicos » (Mollien),
es decir juzgar la regularidad de
las cuentas públicas y controlar
el buen uso de los fondos públicos
por los ordenadores, informando oportunamente
y exclusivamente al Emperador. Sus
atribuciones están estrechamente
delimitadas a un interventor de conformidad
contable.
Retomando las tradiciones del Antiguo
Régimen, su control es ejercido
en forma jurisdiccional, según
un procedimiento escrito que se termina
por decisiones tomadas de manera colegial.
El Tribunal de Comercio es otro de
los aportes del Emperador Napoleón
que siguen vigentes en la actualidad.
Además de lo arriba mencionado,
hoy en día controla el empleo
de los fondos públicos por
las empresas públicas, así
como por los organismos privados que
gozan de una ayuda del Estado o que
apelan a la generosidad del público.
Asimismo, tiene la misión de
tener al tanto al Parlamento, al Gobierno
y a la opinión pública
acerca de la regularidad de las cuentas.
Finalmente, el Tribunal de Comercio
controla el empleo de otra más
de las instituciones que debemos al
Emperador, la Seguridad Social,
de la cual el primer experimento data
de un decreto imperial de 1813, referente
a las minas
de carbón en Bélgica.
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TÍTULO
I. Organización del Tribunal de Comercio
TÍTULO II. De la Competencia del Tribunal
de Comercio
TÍTULO III. De las Formas de la Verificación
y de los Juicios de las Cuentas
TÍTULO IV. Disposiciones transitorias
NAPOLEÓN,
por la gracia de Dios y las constituciones, EMPERADOR
DE LOS FRANCESES, REY DE ITALIA, y PROTECTOR
DE LA CONFEDERACIÓN DEL RÍN,
à todos presentes y por venir, SALUD.
EL CUERPO LEGISLATIVO ha
hecho entrega, el 16 de septiembre de 1807, del
decreto siguiente, conformemente a la proposición
hecha en nombre del Emperador, y después
de haber oído a los oradores del Consejo
de estado y de las secciones del Tribunado el
mismo día.
TÍTULO
I. Organización del Tribunal de
Comercio
Artículo primero
Las funciones de la contabilidad nacional serán
ejercidas por un Tribunal de Comercio.
Artículo 2
El Tribunal de Comercio
estará compuesta por un primer presidente,
tres presidentes, dieciocho maestros de las cuentas,
referendarios en un número que será
determinado por el Gobierno, un procurador general,
y un escribano en jefe.
Artículo 3
Estará conformado por tres cámaras;
cada una compuesta por un presidente, seis maestros
en las cuentas: el primer presidente puede presidir
cada una de las cámaras.
Artículo 4
Los referendarios estarán encargados de
hacer los reportes; no tienen voz deliberativa.
Las decisiones serán tomadas, en cada cámara,
cámara, a la mayoría de voces; y,
en caso de paridad, la voz del presidente es preponderante.
Artículo 5
Cada cámara no podrá juzgar más
que con cinco miembros, al menos.
Artículo 6
Los miembros del Tribunal de Comercio son nombrados
de por vida por el Emperador. Los presidentes
podrán ser cambiados cada año.
Artículo 7
El Tribunal de Comercio tiene su rango inmediatamente
después del Tribunal Supremo, y goza de
las mismas prerrogativas.
Artículo 8
El primer presidente, los presidentes y procurador
general, prestan juramento entre las manos del
Emperador.
Artículo 9
El príncipe archi-tesorero recibe el juramento
de los demás miembros.
Artículo 10
El primer presidente a la policía y la
vigilancia general.
TÍTULO II. De
la Competencia del Tribunal de Comercio
Artículo 11
El Tribunal estará encargado del juicio
de las cuentas, de los ingresos del tesoro, de
los recaudadores generales de departamento y de
las concesiones y administración de las
contribuciones indirectas; de los gastos del tesoro,
de los pagadores generales, de los pagadores de
ejércitos, de las divisiones militares,
de los distritos marítimos y de los departamentos;
de los ingresos y gastos, de los fondos e ingresos
especialmente destinados a los gastos de los departamentos
y de las comunas, cuyos presupuestos son decretados
por el Emperador.
Artículo 12
Los contables de los denarios públicos
en ingresos y gastos estarán obligados
a hacer entrega y depositar sus cuentas al escribano
del Tribunal, dentro de los plazos prescritos
por las leyes y reglamentos; y, en caso de defecto
o de retraso de los contables, el Tribunal podrá
condenarlos a las multas y a las penas pronunciadas
por las leyes y reglamentos.
Artículo 13
El Tribunal regulará e intervendrá
las cuentas que le serán presentadas; restablecerá
por medio de sus decretos definitivos si los contables
están al tanto, o adelantados, o en deuda.
En los dos primeros casos, pronunciará
su descarga definitiva, y ordenará desembargo
y expulsión de las oposiciones e inscripciones
hipotecarias puestas sobre sus bienes a razón
de la gestión cuya cuenta es juzgada.
En el tercer caso, las condenará a saldar
su deuda al tesoro en el lapso prescrito por la
ley.
En todos los casos, una expedición de sus
decretos será dirigida al ministro del
tesoro, para hacer seguir la ejecución
de ésta por el agente establecido a su
servicio.
Artículo 14
El Tribunal, no obstante el decreto que habría
juzgado definitivamente una cuenta, podrá
proceder a su revisión, ya sea en virtud
de la petición del contable, apoyada por
comprobantes recuperados desde el decreto, ya
sea de oficio, ya sea por requisición del
procurador general, por error, omisión,
falso o doble empleo reconocidos por la verificación
de tras cuentas.
Artículo 15
El Tribunal pronunciará sobre las peticiones
en reducción, una translación de
hipotecas, formadas por contables aún en
ejercicio, o por aquellos fuera de ejercicio cuyas
cuentas no están definitivamente comprobadas,
exigiendo las seguridades suficientes para la
conservación de los derechos del tesoro.
Artículo 16
Si, en el examen de las cuentas, el Tribunal encuentra
falsos o concusiones, se dará noticia de
ello al ministro de las finanzas, y se lo referirá
al gran juez ministro de la justicia, que hará
demandar a los autores ante los tribunales ordinarios.
Artículo 17
Los decretos del Tribunal contra los contables
serán ejecutorios; y en el caso que un
contable se creyera fundado en atacar un decreto
por violación de las formas o de la ley,
apelará, dentro de los tres meses por todo
plazo, a partir de la notificación del
decreto, ante el Consejo de estado, conformemente
al reglamento sobre el contencioso.
El ministro de las finanzas, y todo otro ministro,
en lo que concierne a su departamento, podrán
hacer, en el mismo plazo, su reporte al Emperador,
y proponerle el envío al Consejo de estado
de sus peticiones ante el tribunal supremo, de
los decretos que crean deber ser juzgados por
violación de las formas o de la ley.
Artículo 18
El Tribunal no podrá, en ningún
caso, atribuirse jurisdicción sobre los
ordenadores, ni negar a los pagadores el subsidio
de los pagos por ellos hechos, sobre mandatos
revestidos de las formalidades prescritas, y acompañadas
de los recibos de quienes perciben y de los comprobantes
que el ordenador haya prescrito adjuntar.
TÍTULO
III. De las Formas de la Verificación y
de los Juicios de las Cuentas
Artículo 19
Los referendarios deberán verificar, por
ellos mismos, todas las cuentas que les sean distribuidas.
Artículo 20
Conformarán sobre cada cuenta dos cuadernos
de observación: los primeros, relativos
a la línea de cuenta solamente, es decir,
a las cargas y padecimientos de los cuales cada
Artículo de la cuenta les habrá
parecido susceptible, relativamente al contable
que lo presenta;
Los segundos, los que pueden resultar de la comparación
de la naturaleza de los ingresos con las leyes,
y de la naturaleza de los gastos con los créditos.
Artículo 21
La minuta de los decretos es redactada por el
referendario ponente, y firmada por él
y el presidente de la cámara; será
entregada con los comprobantes al escribano en
jefe; éste la presenta a la firma del primer
presidente, y enseguida hace y firma las expediciones.
Artículo 22
En el mes de enero de cada año, el príncipe
archi-tesorero propondrá al Emperador la
elección de cuatro comisarios, que formarán,
con el primer presidente, un comité particular
encargado de examinar las observaciones hechas,
durante el transcurso del año precedente,
por los referendarios. Este comité discute
estas observaciones, descarta las que no juzga
fundadas, forma con las otras el objeto de un
reporte, que es entregado al presidente por el
príncipe archi-tesorero, quien lo hace
del conocimiento del Emperador.
TÍTULO
IV. Disposiciones transitorias
Podrá ser
formada una cuarta cámara temporal, compuesta
por un presidente y seis maestres de cuentas para
los juicios de las cuentas atrasadas.
Se recurrirá, por medio de reglamentos
de administración públicos, a la
orden del servicio del Tribunal de Comercio, y
a todas las medidas de ejecución de la
presente.
Colacionado al original, por nosotros presidente
y secretarios del Cuerpo legislativo. París,
el 16 de Septiembre de 1807. Firmado FONTANES,
presidente; MICHELET-ROCHEMONT,
CHAPPUIS, J.
V. DUMONLARD, MILSCENT,
secretarios.
MANDAMOS
y ordenamos que los presentes, revestidos con
los sellos del Estado, insertados en el Boletín
de las leyes, sean dirigidos a las Cortes, a los
Tribunales y a las autoridades administrativas,
para que los inscriban en sus registros, los observen
y los hagan observar; y nuestro Gran-Juez Ministro
de la Justicia está encargado de vigilar
su publicación.
Dado en nuestro palacio imperial de Fontainebleau,
el 26 de septiembre de 1807.
Firmado NAPOLEÓN.
Visto por nosotros, Archi-Canciller del Imperio,
Firmado CAMBACERÉS.
El Gran-Juez Ministro de la Justicia,
Firmado REGNIER,
Por el Emperador:
El Ministro Secretario de estado,
Firmado HUGUES B. MARET.